Cesión de Datos

Se entiende como cesión de datos toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento, sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines relacionados directamente con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. No será preciso el consentimiento del interesado:

  • Cuando la cesión esté autorizada por una ley.
  • Cuando se traten de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  • Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación solo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que lo justifique.
  • Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces y Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  • Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.